Resolución de 19 de septiembre de 2022, del Delegado Territorial

2022-10-13 06:20:49 By : Ms. Jessie cui

Wolters Kluwer. Librería Jurídica Online Profesional

Primero. El día 12 de septiembre de 2022, se suscribió el convenio citado por AEGA en representación de las empresas, y por los sindicatos LAB y CCOO en representación de la parte trabajadora.

Segundo. El día 16 de septiembre de 2022, se presentó en esta Delegación Territorial solicitud de registro, depósito y publicación del referido convenio.

Primero. La competencia prevista en el art. 90.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, corresponde a esta autoridad laboral de conformidad con el art. 14.1.g del Decreto 7/2021, de 19 de enero (Boletín Oficial del País Vasco de 29-01-2021) por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Trabajo y Empleo, en relación con el Decreto 9/2011, de 25 de enero (Boletín Oficial del País Vasco de 15-2-2011) y con el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo (Boletín Oficial del Estado de 12-6-2010) sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos.

Segundo. El convenio colectivo ha sido suscrito de conformidad con los requisitos de los artículos 85, 88, 89 y 90 de la referenciada Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Primero. Ordenar su inscripción y depósito en el Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos, con notificación a las partes.

Segundo. Disponer su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa.

El presente Convenio Colectivo es de aplicación en el Territorio Histórico de Gipuzkoa.

El presente Convenio es de aplicación a todas las empresas y personas trabajadoras comprendidas en el Sector de Estaciones de Servicio incluidos en el ámbito territorial de este Convenio.

El convenio tendrá una vigencia de 5 años, entrando en vigor el 1.º de enero de 2020 a cuya fecha retrotraerá sus efectos, hasta el 31 de diciembre de 2024, excepto en aquéllos artículos en que expresamente se señale otra vigencia, de manera muy especial todo lo relativo al no incremento en el futuro de las cantidades pactadas en este convenio para el complemento de antigüedad y tablas a la que se remite (art. 7).

El presente Convenio se entenderá automáticamente denunciado a partir del 1.º de octubre de 2024 pudiéndose iniciar desde esa fecha las negociaciones para el siguiente Convenio Colectivo.

La ultraactividad de este Convenio se regirá por lo que disponga la ley en cada momento.

Artículo 4 Garantías «ad personam»

Se respetarán todas las situaciones personales que con carácter global excedan del pacto, entendidas como cantidades líquidas y mantenidas estrictamente «ad personam».

Se respetarán en todo caso las condiciones más beneficiosas que vengan establecidas por disposición legal o costumbre inveterada.

Artículo 5 Clasificación profesional

La persona trabajadora desarrollará las tareas propias de su grupo profesional, así como las tareas suplementarias y/o auxiliares precisas que integran el proceso completo del cual forman parte.

En caso de concurrencia con carácter indefinido en un puesto de trabajo de tareas básicas correspondientes a diferentes grupos profesionales, la clasificación se realizará en virtud de las funciones a las que, dentro del conjunto de su actividad, se dedique mayor tiempo. Este criterio de clasificación no supondrá que se excluya en los puestos de trabajo de cada grupo profesional la realización de tareas complementarias que son básicas para puestos de trabajo clasificados en grupos profesionales inferiores.

El encuadramiento en un determinado grupo profesional se llevará a efecto por las funciones realmente realizadas por la persona trabajadora, con independencia de la denominación del puesto o de la titulación del trabajador.

Todas las personas trabajadoras afectados por este Convenio Colectivo serán adscritas a una determinada Área Funcional y a un Grupo Profesional. Ambas circunstancias definirán su posición en el esquema organizativo de cada empresa.

Las categorías vigentes en el momento de la firma de este acuerdo que a título orientativo se mencionan en cada uno de los grupos profesionales, se clasifican en dos Áreas Funcionales definidas en los términos siguientes:

El área administrativa comprende al personal que con sus conocimientos y/o experiencia realiza tareas administrativas, comerciales, organizativas, informática y en general, las especificaciones de puestos de trabajo de oficina, que permiten informar de la gestión de la actividad económica contable, coordinar tareas productivas, o realizar tareas auxiliares que comporten atención a las personas.

A modo meramente enunciativo y no limitativo, realiza funciones administrativas, contables u otras análogas, utilizando para ello los equipos necesarios para el tratamiento de la información, ya sea en las unidades administrativas de la Empresa o en otras áreas de la misma, pudiendo ejercer supervisión sobre la ejecución de trabajos de otras personas.

Comprende el personal que por sus conocimientos y/o experiencia ejecuta operaciones relacionadas con la atención y explotación de las instalaciones para suministros de carburantes, combustibles líquidos a vehículos, así como todas aquéllas actividades necesarias o complementarias para la explotación del punto de venta, tales como (a titulo ilustrativo y no limitativo) servicio de engrase, lavado, tiendas, con o sin bar, establecimientos de ventas de tiendas de conveniencia, cualquiera que sea su volumen de negocio y artículos expedidos de las mismas (artículos perecederos y no perecederos), etc., bien directamente o en tareas auxiliares, pudiendo realizar a la vez funciones de supervisión o coordinación.

A) El Área Administrativa comprende, de forma enunciativa, los siguientes Grupos Profesionales:

En cualquier caso, en relación con todos los grupos anteriormente reseñados del Área Administrativa, las anteriores descripciones son meramente enunciativas, no limitativas, y ha de entenderse que comprenden cualesquiera otras funciones o tareas análogas o complementarias dentro del área Administrativa.

B) El Área de Operaciones comprende, de forma enunciativa, los siguientes Grupos Profesionales:

Las empresas podrán exigir a las personas trabajadoras incluidos en éste grupo profesional, además, la realización de trabajos de venta de productos y/o servicios de toda clase que aquéllas comercialicen en cualquier momento, no señalados en el párrafo anterior. Cuando la empresa ejercite éste derecho y en tanto lo ejercite, el expendedor devengará el plus de expendedor-vendedor que se regula en el artículo 19 de este Convenio.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores no será obstáculo para que las empresas puedan contratar a otra persona trabajadora para vender esos productos específicos y repuestos del automóvil, que en ningún caso suministrará gasolinas y gasóleos.

En cualquier caso, en relación con todos los grupos anteriormente reseñados del Área de Operaciones, las anteriores descripciones son meramente enunciativas, no limitativas, y ha de entenderse que comprenden cualesquiera otras funciones o tareas análogas o complementarias dentro del Área de Operaciones.

1. Para su aplicación a 2020, las personas trabajadoras percibirán una cantidad alzada y única, de una sola vez, no consolidable en tablas, calculada para cada grupo profesional/categoría, en el 0,8 % sobre el importe anualizado de la tabla salarial de 2019. El importe resultante deberá de ser abonado no más tarde del día 31de octubre de 2022.

2. Para su aplicación a 2021, las personas trabajadoras percibirán una cantidad alzada y única, de una sola vez, no consolidable en tablas, calculada para cada grupo profesional/categoría en el 0,3 % sobre el importe anualizado de la tabla salarial de 2019. El importe resultante deberá de ser abonado no más tarde del día 30 de noviembre de 2022.

Se adjunta como anexo 0 al presente texto del Convenio, relación de las cantidades resultantes para cada grupo profesional/categoría, tanto para 2020 como para 2021, como «importes alzados y únicos no consolidables 2020 y 2021».

3. Para 2022 el Salario de Convenio se fija en los importes vigentes en 2019 incrementados en un 6,8 % (IPC 2021+0,3).

4. Para 2023 el Salario de Convenio se revisará por aplicación de la variación que experimente el IPC durante el año 2022, sin que la revisión pueda suponer la aplicación de un índice negativo (suelo cero).

5. Para 2024 el Salario de Convenio se revisará por aplicación de la variación que experimente el IPC durante el año 2023, sin que la revisión pueda suponer la aplicación de un índice negativo (suelo cero).

Las revisiones fijadas en éste artículo incluyen el concepto de «sustitución aportación EPSV» que se señala en la Disposición Adicional Cuarta.

Dado el tratamiento del plus de antigüedad introducido en el Convenio 1999-2000, se mantienen refundidos en una sola columna los conceptos de salario base y plus convenio en que se había venido dividiendo antaño la tabla de este Convenio.

Se adjunta al presente texto la tabla salarial de convenio para 2022, confeccionada de acuerdo con lo establecido en éste artículo, como tabla I.A.

Artículo 7 Plus de antigüedad

Desde el Convenio pactado para los años 1999-2000, el complemento personal de antigüedad queda regulado de la siguiente manera:

Las partes dejan expresamente pactado que las cantidades establecidas en el presente convenio para el cálculo del complemento personal de antigüedad, no sufrirán en el futuro incremento alguno por ningún concepto, quedando por lo tanto fijas e inalterables a salvo su supresión o disminución que por regulación legal o por la negociación colectiva pudiere resultar.

Se computarán estos aumentos en razón de los años de servicio prestados en la Empresa, cualquiera que sea el grupo profesional o categoría en que se encuentre encuadrado, estimándose asimismo los servicios prestados en el período de prueba y por el personal eventual e interino cuando éstos pasen a ocupar plaza en la plantilla fija.

La persona trabajadora que cese definitivamente en la Empresa y posteriormente ingrese de nuevo en la misma sólo tendrá derecho a que se compute la antigüedad desde la fecha de este nuevo ingreso, perdiendo todos los derechos de antigüedad anteriormente obtenidos.

Las cantidades que se regulan en este apartado e), no sufrirán tampoco incremento alguno en el futuro por ningún concepto, quedando por lo tanto fijas e inalterables a salvo su supresión o disminución que por regulación legal o por la negociación colectiva pudiere resultar.

Artículo 8 Quebranto de moneda

Todo el personal que sea responsable del manejo del dinero en efectivo recibirá anualmente en concepto de quebranto de moneda una cantidad equivalente a 21 días de Salario Convenio más antigüedad, cantidad ésta que deberá hacerse efectiva en doce mensualidades.

Artículo 9 Complemento de trabajo nocturno

Se considerará trabajo nocturno al realizado por los trabajadores en el turno tercero o «Turno de noche». Este complemento se pagará a razón de un 30 % del Salario Convenio por expendedor y noche efectivamente trabajada.

Artículo 10 Plus de distancia

El personal afectado por este Convenio percibirá en concepto de Plus de Distancia un importe de 0,1395 euros/kilómetro para el año 2022, cuando el centro de trabajo se halle a más de dos kilómetros del límite del casco de la población de su residencia cuando utilicen vehículo propio.

Para 2023 la cantidad señalada para 2022 en el párrafo anterior se revisará en el mismo porcentaje que resulte con arreglo al módulo adoptado en éste Convenio para la revisión salarial de dicha anualidad.

Y para el año 2024, la cantidad que resulte por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, se revisará en el mismo porcentaje que resulte con arreglo al módulo adoptado en este convenio para la revisión salarial de dicha anualidad.

Artículo 11 Desplazamiento de vehículos

La persona trabajadora que, con autorización y por orden de la Empresa y con el correspondiente permiso de conducir, se dedique al desplazamiento de coches entre las distintas secciones (engrase, lavadero, aparcamiento, etc.) dentro de la misma Estación de Servicio, percibirá un Plus del 5 % de su Salario de Convenio por cada día efectivo de trabajo.

Las personas trabajadoras comprendidos en este Convenio percibirán anualmente doce pagas o mensualidades más tres pagas extraordinarias de treinta días de Salario de Convenio más el Plus de Antigüedad.

Estas pagas se abonarán en las fechas siguientes: Del 1 al 15 de marzo; del 1 al 15 de junio y del 1 al 15 de diciembre.

Artículo 13 Plus de festivo

El trabajo que se preste en festivo se remunerará con un Plus de 20,69 euros en el año 2022. Se entienden por festivos los 14 días señalados como tales en el calendario laboral.

Para 2023 la cantidad señalada para 2022 en el párrafo anterior se revisará en el mismo porcentaje que resulte con arreglo al módulo adoptado en éste Convenio para la revisión salarial de dicha anualidad.

Y para el año 2024, la cantidad que resulte por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, se revisará en el mismo porcentaje que resulte con arreglo al módulo adoptado en este convenio para la revisión salarial de dicha anualidad.

Los trabajos de limpieza en el interior de tanques, calderas o cualquier depósito dedicados al almacenamiento de carburantes no podrán ser desempeñados por personal incluido en el presente Convenio Colectivo.

En los casos de incapacidad temporal para el trabajo motivada por Accidente, las Empresas afectadas por este Convenio se comprometen a complementar las prestaciones de la Seguridad Social hasta alcanzar el importe del salario real del trabajador que cause baja por este motivo.

En caso de IT por enfermedad con hospitalización, las Empresas complementarán hasta el 100 % durante los quince primeros días de dicha hospitalización.

Para los años 2022, 2023 y 2024 a partir del undécimo día de IT derivada de enfermedad, la empresa complementará la prestación de la Seguridad Social hasta el 100 % del salario real.

Estos complementos no tendrán efecto retroactivo y se aplicarán únicamente a aquellas bajas que se produzcan a partir de la publicación del Convenio en el Boletín Oficial de Gipuzkoa.

El complemento tendrá una duración máxima de un año contado a partir del día 11.º

Artículo 16 Seguro de invalidez y muerte

Las pólizas de los seguros de accidentes que se contraten por las Empresas a partir de la publicación del presente Convenio en el Boletín Oficial de Gipuzkoa, para cubrir la responsabilidad en casos de invalidez o muerte, deberán garantizar en caso de muerte por accidente (laboral o no) o enfermedad profesional 34.375 euros y en caso de Incapacidad Permanente Total o Absoluta, derivadas de accidente (laboral o no) o de enfermedad profesional 37.328 euros.

Dentro de los 60 días siguientes a la contratación, o a la renovación de la póliza, la empresa deberá facilitar una fotocopia a cada trabajador.

En ningún caso tendrá este artículo ni las cantidades fijadas para cada año efecto retroactivo, cubriendo únicamente a las contingencias que se produzcan a partir del mes siguiente a aquél en que se produzca la publicación oficial del Convenio o sus correspondientes revisiones anuales en el Boletín Oficial de Gipuzkoa.

Cuando la jornada se realice de forma continuada será obligatorio el disfrute de un descanso de quince minutos.

En atención a las actuales circunstancias, las partes firmantes de este Convenio estiman que la reducción de horas extraordinarias es una vía adecuada para la creación de empleo. En base a ello, éstas se regirán por los siguientes criterios:

A fin de clarificar el concepto de hora extraordinaria estructural, se entenderán como tales las necesarias para períodos punta de producción, ausencias imprevistas, cambios de turno o las de carácter estructural derivadas de la naturaleza del trabajo de que se trate o mantenimiento. Todo ello, siempre que no puedan ser sustituidas por las contrataciones temporales o a tiempo parcial previstas en la Ley.

En este tema se observará el estricto cumplimiento de la regulación contenida en el artículo 35.º del Estatuto de los Trabajadores.

Cada hora de trabajo extraordinaria se abonará con un incremento de, al menos, un 50 % sobre el salario que correspondería a cada hora ordinaria, salvo que se opte por su compensación con el descanso correspondiente, en cuyo caso se abonará conforme a las siguientes reglas:

El Plus de Expendedor-Vendedor, creado en el Convenio 2001-2002, se fija en la cantidad de 28,34 euros mensuales para el año 2022.

Para 2023 la cantidad señalada para 2022 en el párrafo anterior se revisará en el mismo porcentaje que resulte con arreglo al módulo adoptado en éste Convenio para la revisión salarial de dicha anualidad.

Y para el año 2024, la cantidad que resulte por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, se revisará en el mismo porcentaje que resulte con arreglo al módulo adoptado en este convenio para la revisión salarial de dicha anualidad.

Este plus se devengará en cada una de las doce pagas ordinarias, regulándose de la siguiente manera:

Caso de que las cantidades que se vengan abonando, retribuyan además de la venta entendida conforme se señala en el apartado b) precedente, otras actividades ajenas a la misma, habrá de determinarse el importe de dicha retribución que corresponde a la venta, lo que se realizará en proporción al tiempo empleado en cada una de las actividades a que la retribución suplementaria se refiera, bien por las propias partes de mutuo acuerdo o bien, si éstas no lo alcanzaren, por la Comisión Mixta de Interpretación y Seguimiento del Convenio. Cuando sea imposible determinar, ni siquiera aproximativamente, el tiempo empleado para cada una de las actividades incluidas en la retribución, se distribuirá ésta a partes iguales entre todas ellas.

Para todo el periodo de vigencia de este convenio la jornada laboral se fija en 1.702 horas efectivas de trabajo.

Salvo pacto en contrario entre empresa y persona/s trabajadora/s:

Las empresas podrán pactar libremente la jornada partida con sus trabajadores, tanto en el contrato de trabajo como en cualquier momento con posterioridad al mismo, individual o colectivamente, bajo los pactos y condiciones que entre ellos establezcan.

La modificación de la jornada continua a jornada partida respecto de la/las persona/s trabajadora/s que vinieren ejecutando sus contratos de trabajo en jornada continua, en defecto de pacto, se somete a lo que disponga en cada momento la legislación vigente. No obstante, en el supuesto de que la modificación que pudiere acordar la empresa fuera expresamente aceptada por la/las persona/s trabajadora/s afectada/s, de manera que dicha aceptación supusiera la aplicación sin más de aquélla, la empresa abonará a las personas trabajadoras afectadas un plus de 32,95 € brutos mensuales en las doce pagas ordinarias de 2022. Esta cantidad se revisará en los años 2023 y 2024 en el mismo porcentaje que resulte con arreglo al módulo adoptado en éste Convenio para la revisión salarial de dichas anualidades.

Cuando una persona trabajadora pase de jornada continua a jornada partida, mientras permanezca en ésta última, el plus de distancia que establece el artículo 10.º de este Convenio se calculará sobre cuatro viajes, siempre que se cumplan los demás requisitos que para ello contiene dicho artículo.

Salvo pacto entre empresa y trabajador/es, aquélla no podrá imponer la jornada partida en el turno de noche (desde las 22:00 hasta las 6:00 horas).

Artículo 21 Cambio de horario

El personal administrativo disfrutará de ocho semanas en las que la jornada laboral será intensiva, entre el 1 de junio y el 30 de septiembre.

No será obligatorio para las Empresas conceder estas semanas de jornada intensiva simultáneamente a toda la plantilla de personal administrativo.

Cuando concurran circunstancias especiales de fuerza mayor las Empresas podrán adaptar sus horarios de mutuo acuerdo con las propias personas trabajadoras.

Asimismo se respetarán los pactos existentes o futuros en esta materia entre persona trabajadora y empresario.

Todo lo establecido en el presente artículo en materia de jornada intensiva es de aplicación única y exclusivamente al personal administrativo de estaciones de servicio.

Antes de finalizar el mes de febrero de cada año, se confeccionará el calendario anual que recogerá los días de trabajo, festivos, vacaciones anuales, horario de trabajo correspondientes a cada persona trabajadora. El calendario se establecerá de forma que una persona trabajadora no trabaje más de dos domingos consecutivos.

Las vacaciones, de treinta días naturales, se tomarán por turnos rotativos.

Las vacaciones se disfrutarán durante todo el año, preferentemente entre los meses de junio, julio, agosto y septiembre.

No obstante lo anterior, la persona trabajadora tendrá derecho a partir su descanso vacacional en dos períodos iguales de tiempo, uno de los cuales tendrá derecho a disfrutarlo durante los meses anteriormente mencionados.

La persona trabajadora, avisando con la posible antelación y justificándolo adecuadamente, podrá faltar o ausentarse del trabajo, con derecho a su remuneración, por alguno de los motivos y durante el tiempo máximo que a continuación se expone:

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior de este artículo, en los casos previstos en el apartado b) del mismo, la persona trabajadora tendrá derecho además a una licencia sin remuneración de tres días, que deberá ampliarse hasta cuatro días, asimismo sin remuneración, en el supuesto de tener que desplazarse la persona trabajadora al efecto a localidad distinta de aquella donde tenga su residencia habitual.

Las personas trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, de conformidad con lo que establece el artículo 37 apartado 4 párrafo segundo del Estatuto de los Trabajadores, podrán sustituir el régimen establecido en el párrafo primero del citado precepto, por una reducción de su jornada en media hora con la misma finalidad o acumularlo en jornadas completas, a continuación y sin solución de continuidad con el período de suspensión por parto previsto en el artículo 48.4 del propio Estatuto de los Trabajadores. Esta acumulación se realizará a razón de media hora por día laborable en relación con el tiempo que quede para que el niño/a cumpla los nueve meses de edad.

Artículo 26 Prendas de trabajo

Las Empresas quedan obligadas a proporcionar a sus trabajadores prendas de trabajo en el número y forma siguientes:

Para aquellas personas que trabajen en lugares grasos o húmedos se les proporcionarán tres monos o prendas similares o tres pares de zapatos o botas anualmente que serán antideslizantes.

La sigla o nombre de la Estaciones de Servicio y Empresa distribuidora se colocará preferentemente en la parte superior del bolsillo izquierdo del mono, camisa o cazadora.

El uso de la gorra se acomodará a las normas en vigor.

Las prendas de trabajo serán de uso individual y se considerarán como pertenecientes a la Empresa hasta su caducidad en los tiempos que se expresan, debiendo ser utilizadas exclusivamente para el servicio de la misma.

Las modificaciones del anterior concepto de uniformidad expresada en este artículo con fines publicitarios ajenos a la Estación de Servicio y a la Empresa distribuidora, por decisión o conveniencia de éstas, serán objeto de negociación entre Empresa y trabajadores.

Artículo 27 Periodo de prueba

Podrá concertarse por escrito un periodo de prueba que, en ningún caso podrá exceder de tres meses para cualquier categoría profesional.

Durante el período de prueba la persona trabajadora tendrá los derechos y obligaciones correspondientes a su categoría profesional y al puesto de trabajo que desempeñe, exceptuando los correspondientes al despido o extinción del contrato (indemnizaciones).

Durante este periodo, tanto la empresa como la persona trabajadora podrán resolver libremente el contrato sin plazo de preaviso y sin derecho a indemnización alguna.

Transcurrido el periodo de prueba sin que se haya producido el desistimiento, el contrato producirá plenos efectos, computándose, a todos los efectos, incluido el de antigüedad, el tiempo de los servicios prestados.

Artículo 28 Movilidad geográfica

Los traslados de personal podrán efectuarse:

Por acuerdo entre la empresa y el trabajador.

La persona trabajadora tendrá derecho a optar entre el traslado, percibiendo una compensación por gastos, o a rescindir su contrato, mediante la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos inferiores al año y con un máximo de doce mensualidades, salvo acuerdo más favorable con la empresa. La compensación a que se refiere el primer supuesto comprenderá los siguientes gastos: los de locomoción del interesado y familiares que con él convivan o de él dependan económicamente; los del transporte de mobiliario, ropa y enseres, y una indemnización en metálico equivalente a una mensualidad del salario real que venga percibiendo en el momento del traslado. Asimismo el plazo de incorporación al nuevo puesto de trabajo no será inferior a treinta días.

La empresa vendrá obligada a facilitar al trasladado vivienda adecuada a sus necesidades y con renta igual a la que hubiera venido satisfaciendo hasta el momento del traslado y, si esto no fuera posible, abonarán al trasladado la diferencia de renta.

Cuando la persona trabajadora se oponga al traslado alegando justa causa, compete a la autoridad laboral conocer de la cuestión.

El personal de la empresa tendrá, en igualdad de condiciones, preferencia para cubrir las vacantes existentes.

Los ascensos se efectuarán teniendo en cuenta, entre otros los siguientes factores: Formación, Concurso-Oposición, Antigüedad y libre designación por la empresa.

Artículo 30 Trabajos de categoría superior

La empresa, en casos de necesidad, podrá destinar a las personas trabajadoras a realizar trabajos de categoría superior, reintegrándose a su antiguo puesto cuando cese la causa que motivó el cambio.

Este cambio no podrá ser superior a cuatro meses ininterrumpidos, salvo los casos de sustitución por servicio militar, IT, y excedencia forzosa, en cuyo caso la situación se prolongará mientras subsistan las circunstancias que lo hayan motivado.

Cuando una persona trabajadora realice un trabajo de categoría superior durante más de cuatro meses ininterrumpidos sin concurrir los supuestos especiales del apartado anterior, consolidará la categoría superior, siempre que exista vacante en dicho puesto de trabajo y salvo que para el desempeño de dicho trabajo se necesitase titulación especial, en cuyo caso el cambio de trabajo tendrá trascendencia económica exclusivamente.

Artículo 31 Trabajos de categoría inferior

Por necesidad justificada de la empresa, se podrá destinar a una persona trabajadora a trabajos de categoría inferior a la suya, conservando la retribución correspondiente a su categoría. Si el cambio de destino para el desempeño de trabajos de categoría inferior tuviera su origen en petición de la persona trabajadora, se asignará a ésta la retribución que corresponda al trabajo efectivamente realizado.

Las excedencias se regulan conforme a lo establecido por el Estatuto de los Trabajadores.

Las personas trabajadoras que deseen cesar voluntariamente en el servicio de la empresa vendrán obligados a ponerlo en conocimiento de la misma, cumpliendo los siguientes plazos de preaviso:

El incumplimiento por parte de la persona trabajadora de la obligación de preavisar con la indicada antelación dará derecho a la empresa a descontar de la liquidación de la misma el importe del salario de un día por cada día de retraso en el aviso.

Artículo 34 Fomento de la igualdad. Prohibición de discriminación en razón de sexo o edad

Los firmantes del presente convenio, conscientes de la necesidad de la incorporación de la mujer al mercado de trabajo y que ésta se efectúe sin discriminación de ningún tipo y con respeto a la igualdad de oportunidades, coinciden que son objetivos para lograr la igualdad los siguientes:

Se prohíbe toda discriminación en razón de sexo o edad en materia salarial y queda prohibida la distinta retribución del personal que ocupa puestos de trabajo similares en una misma empresa en razón de sexo o edad. De incumplirse por las empresas tal prohibición el personal discriminado tendrá derecho a las diferencias salariales que procedan.

Las empresas favorecerán la elaboración e implantación de planes de Igualdad, cumpliendo con lo previsto en la legalidad vigente e impulsando aquéllas acciones que tiendan al fomento de la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.

Las empresas facilitarán todos los datos e información necesaria para elaborar el diagnóstico en relación con las materias enumeradas en el art. 46.2 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, así como los datos del Registro regulados en el artículo 28, apartado 2 del Estatuto de los Trabajadores.

Como mínimo se realizara un reconocimiento médico anual a todas las personas trabajadoras de cada Estación de Servicio.

Se creará una Comisión de Salud Laboral cuya composición será paritaria. Para el nombramiento de la representación de las personas trabajadoras se mantendrá el índice de representatividad que cada Central ostente.

Artículo 36 Garantía en el empleo

Las empresas se comprometen a no hacer uso de la contratación temporal de forma permanente para cubrir las vacantes que se produzcan por despido, excepto en caso de contratos en prácticas y para la formación.

Al amparo de lo establecido en el art. 15.2-párrafo tercero del Estatuto de los Trabajadores, se acuerda modificar la duración máxima de los contratos de duración determinada por circunstancias de la producción que se formalicen a partir de la firma del presente Convenio.

La duración máxima de estos contratos será de un total de un año.

Las personas trabajadoras tendrán derecho a elegir, cuando menos, un representante por Estación de Servicio, siempre que la plantilla de ésta sea superior a cuatro trabajadores, con los derechos reconocidos a los Delegados de Personal en la legislación vigente.

Las Empresas afectadas por el presente Convenio reconocen como interlocutores naturales en el tratamiento y sustanciación de las relaciones laborales a las Centrales Sindicales implantadas. A los efectos previstos en el presente Convenio, las Empresas afectadas por el mismo, respetarán el derecho de todas las personas trabajadoras de sindicarse libremente y no discriminarán ni harán depender el empleo de la persona trabajadora a la condición de que no se afilie o renuncie a su afiliación sindical.

Se conceden las horas necesarias para los Delegados y miembros del Comité de Empresa a los efectos de negociación colectiva.

Artículo 39 Inaplicación o descuelgue

Mientras persista la vigencia del presente convenio, la inaplicación, por parte de las empresas, de las condiciones de trabajo pactadas en el mismo, se formulará en las siguientes condiciones:

Durante el período de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los miembros del comité o comités de empresa, de los delegados de personal, en su caso, o de representaciones sindicales, si las hubiere, que, en su conjunto, representen a la mayoría de aquéllos.

De producirse acuerdo en las negociaciones desarrolladas durante el período de consultas establecido entre la empresa y la representación del personal, éste deberá ser comunicado a la Comisión Paritaria.

Las condiciones establecidas en los pactos de Non-Stop y Correturnos en el seno de cada empresa, tendrán las mismas garantías legales que las establecidas por las condiciones recogidas en este artículo.

Artículo 40 Faltas y sanciones

Toda falta cometida por una persona trabajadora se clasificará atendiendo a su importancia, trascendencia e intención en leve, grave y muy grave.

Se considerarán leves las siguientes:

Se considerarán faltas graves las siguientes:

Artículo 43 Faltas muy graves

Se considerarán faltas muy graves las siguientes:

Toda persona trabajadora podrá dar cuenta por escrito a la Dirección de la Empresa de los actos que supongan abuso de autoridad de sus jefes inmediatos. Recibido el escrito, la Dirección de la Empresa abrirá el oportuno expediente.

Corresponde a las Empresas la facultad de imponer sanciones de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezcan en las disposiciones legales de carácter general, y en la presente normativa.

Las sanciones máximas que podrán imponerse en cada caso, atendiendo a la gravedad de la falta cometida, serán las siguientes:

Las sanciones anteriores se entienden sin perjuicio de la responsabilidad penal, civil o de otra índole en que pudiera haber incurrido el trabajador con su actuación.

Artículo 48 Comisión Mixta de interpretación y seguimiento del Convenio

Se constituye una Comisión Mixta de Interpretación y Seguimiento del Convenio, de carácter paritario, formando parte de la misma cuatro miembros por cada parte de los firmantes, elegidos de entre los miembros de la Comisión Negociadora, con independencia de los asesores que cada parte estime necesaria, y cuyo objetivo es:

Solucionar cualquier reclamación o exigencia de lo acordado en este convenio. Para dirigirse a esta Comisión sólo podrá hacerse a través de las Organizaciones firmantes del presente Convenio. Para cualquier reclamación relacionada con el mismo, será obligatorio del dictamen previo de la Comisión Mixta.

Su domicilio se fija en la Sede Territorial en Gipuzkoa del Consejo de Relaciones Laborales, sito en la c/ Javier Barkaiztegi, 19-bajo de Donostia-San Sebastián.

Artículo 49 Procedimiento de resolución de conflictos. Preco II

Ambas partes asumen el Acuerdo Interprofesional sobre Procedimientos Voluntarios para la Solución de Conflictos Laborales (Preco), de 16 de febrero de 2000, publicado en el Boletín Oficial del País Vasco n.o 66 de 4 de abril de 2000, o aquél otro que le sustituya. Todas las referencias de este convenio al Preco se entenderán realizadas a aquel que le sustituya caso de que se produzca tal sustitución.

Acuerdo que será de aplicación en el ámbito del presente Convenio, referido a la resolución de los conflictos colectivos derivados de la aplicación de las cláusulas del mismo.

Artículo 50 Cláusula de absorción

Todas las mejoras concedidas por el presente convenio podrán ser absorbidas y compensadas con las actualmente establecidas, cualquiera que sea el motivo, denominación o forma, o con las que en el futuro puedan concederse por disposición legal.

Artículo 51 Vinculación a la totalidad

Las condiciones aquí pactadas forman un todo orgánico e indivisible y, a efectos de su aplicación práctica serán consideradas globalmente.

Artículo 52 Legislación complementaria

En lo no previsto en el articulado del presente Convenio se regulará por el Estatuto de los Trabajadores y demás legislación vigente.

Artículo 53 Jubilación parcial

Se recomienda a las empresas y trabajadores del sector, la aceptación de los planteamientos sobre jubilación parcial a partir de los 60 años que realice un trabajador a su empresa o ésta a aquel/lla, siempre que el trabajador/a reúna los requisitos que establece la legislación vigente y ésta mantenga su regulación normativa, así como las ayudas y subvenciones, existentes en 2010.

Artículo 54 Liquidación y pago de atrasos

La fecha límite para el pago de los atrasos que se deriven del presente Convenio para 2022 será la del último día del mes siguiente a aquél en que se publique el convenio en el Boletín Oficial de Gipuzkoa.

Las partes acuerdan la constitución de una Comisión Permanente Paritaria con la misma composición que la Mesa Negociadora que tendrá como objeto el análisis y en su caso adopción de acuerdos en aquellas materias que las partes, de mutuo acuerdo, le sometan.

Los acuerdos a los que pueda llegarse en el seno de dicha Comisión Permanente requerirán el voto favorable de más del 50 % de cada una de las representaciones, y se adicionarán como parte integrante de este convenio, con su misma eficacia legal, una vez publicadas en el Boletín Oficial de Gipuzkoa.

Su domicilio se fija en la Sede Territorial en Gipuzkoa del Consejo de Relaciones Laborales, sito en la c/ Javier Barkaiztegi, 19-bajo de Donostia-San Sebastián.

Disposición adicional segunda Recinto cerrado

Aquellas empresas que mantengan abiertas al público sus instalaciones en horario de noche, entendiendo como tal a estos efectos desde las 00:00 horas hasta las 6:00 horas, deberán disponer de un recinto cerrado para el cobro.

La persona trabajadora, analizando las circunstancias que concurran en cada momento, decidirá si lleva a efecto el cobro en dicho recinto o en pista.

Quedan exonerados de la implantación del recinto señalado en el párrafo primero de este artículo, aquellas empresas que en el horario referido tengan dos trabajadores en las instalaciones, cualquiera sea sus categorías.

Disposición adicional tercera Formación profesional

Ambas partes reconocen la necesidad de formación permanente de las personas trabajadoras. A la firma de este convenio se constituirá una Comisión Paritaria de Formación integrada por representantes sindicales distribuidos de la siguiente forma: ELA 2 vocales, LAB 1 vocal, CCOO 1 vocal y UGT 1 vocal; Por parte de AEGA el número de miembros será de 5.

En cualquier caso, ambas partes podrán presentar los planes de formación que consideren adecuados ante cualquiera de los organismos existentes o que se creen al efecto, tanto de ámbito estatal como autonómico.

Las partes signatarias de este Convenio han establecido mediante un Acuerdo sobre materia concreta del artículo 83.3 del Estatuto de los Trabajadores, las aportaciones de empresas y trabajadores a la EPSV-Geroa.

Dichas aportaciones vienen siendo del 4 % de la base de cotización por contingencias comunes del trabajador al Régimen General de la Seguridad Social, del que el 2 % corre a cargo de la persona trabajadora y el otro 2 % con cargo a la empresa. Dichas aportaciones se mantendrán en los propios términos anteriores durante la vigencia del presente convenio.

Se deja expresa constancia de que se ha venido manteniendo un pacto en ésta materia desde el Convenio 1999-2000, en virtud del cual las aportaciones a la EPSV-Geroa tendrían un incremento mínimo garantizado del 0,50 %, corriendo a cargo de la empresa el 0,25 % y de la persona trabajadora el otro 0,25 %, hasta alcanzar una aportación global del 7 %, salvo que la propia entidad de previsión Geroa estableciera algún límite inferior, en cuyo caso las empresas habrían de abonar a los trabajadores los tramos del 0,25 % de su responsabilidad hasta dicho límite, reconvertidos al 0,20 % bajo concepto de «sustitución aportación EPSV». Y de que en el Convenio 2007-2009, por acuerdo de las partes, ya se trasladaron a salarios los incrementos de aportaciones a Geroa correspondientes a la empresa por los años 2008 y 2009, por lo que aunque nominalmente las aportaciones empresariales a Geroa quedaron fijadas en el 2 %, en orden al pacto reseñado en aquél convenio 1999-2000, que para las empresas suponía alcanzar una aportación del 3,5 %, el cumplimiento del compromiso empresarial quedó establecido en el 2,5 %.

En el Convenio 2010-2015, las partes también de mutuo acuerdo, trasladaron asimismo a salarios los incrementos de aportaciones a Geroa correspondientes a las empresas durante su vigencia, de manera que dichos traslados se hallan incluidos desde entonces en los incrementos de retribuciones establecidos en el artículo 6 de este Convenio. Por lo tanto el referido artículo 6 del Convenio incluye el concepto de «sustitución aportación EPSV».

En consecuencia, las partes dejan expresa constancia de que con los traslados referidos en los párrafos anteriores las empresas terminaron de alcanzar el compromiso adquirido a raíz del Convenio 1999-2000, equivalente al 3,5 %, por lo que se les reconoce el completo cumplimiento de aquél compromiso, sin que proceda, en consecuencia, en el futuro, incrementos de aportaciones empresariales a Geroa, salvo lo que expresamente y de mutuo acuerdo entre las partes se pueda acordar sobre esta materia en el futuro, sin ligazón alguna con compromisos provenientes de pactos anteriores.

IMPORTES ALZADOS Y ÚNICOS NO CONSOLIDABLES 2020 Y 2021

TABLAS SALARIALES EN EUROS PARA 2022 (TABLA I.A.)

TABLA ANTIGÜEDAD (TABLA I.B.)

VALORES COMPLEMENTOS TRANSITORIOS ARTÍCULO 7.º (1) (CIFRAS EN EUROS) (REFERENCIA 1/1/2000)

Se mantienen los valores por categorías profesoinales de los convenios anteriores, por contemplar situaciones transitorias referidas al tiempo en que dicha clasificación estuvo vigente

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